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Numeral 057
Concelebración
§ 1. La concelebración, en la cual se manifiesta apropiadamente la unidad del sacerdocio, se ha practicado hasta ahora en la Iglesia, tanto en Oriente como en Occidente. En consecuencia, el Concilio decidió ampliar la facultad de concelebrar en los casos siguientes:
1° a) El Jueves Santo, tanto en la Misa crismal como en la Misa vespertina.
b) En las Misas de los concilios, conferencias episcopales y sínodos.
c) En la misa de la bendición de un abad.
2° Además, con permiso del ordinario, al cual pertenece juzgar de la oportunidad de la concelebración.
a) En las Misa conventual y en la Misa principal de las iglesias, cuando la utilidad de los fieles no exija que todos los sacerdotes presentes celebren por separado.
b) En las Misas celebradas con ocasión de cualquier clase de reuniones de sacerdotes, lo mismo seculares que religiosos.
§ 2. 1° Con todo, corresponde al Obispo reglamentar la disciplina de la concelebración en la diócesis.
2° Sin embargo, quede siempre a salvo para cada sacerdote la facultad de celebrar la Misa individualmente, pero no al mismo tiempo ni en la misma Iglesia, ni el Jueves de la Cena del Señor.